Ante la necesidad de contar con una normativa que uniformice los principios rectores de la ética publicitaria, los anunciantes, las agencias y los medios de comunicación, agrupados en sus respectivos gremios: la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), la Asociación Peruana de Agencias de Publicidad (APAP) y la Sociedad Nacional de Radio y Televisión (SNRTV), decidieron establecer el Código de Ética Publicitaria, el mismo que contiene las pautas de conducta que se comprometen a cumplir y hacer respetar.
Las normas del Código de Ética son aplicables para todos los anunciantes, las agencias de publicidad y los medios de comunicación, aunque no estuvieran afiliados a uno de los gremios que integran el CONAR. De esta manera se busca lograr un compromiso real de autorregulación que permita una aceptación total del Código de Ética Publicitario del Perú.
En el 2007, después de 19 años, CONAR sintió la necesidad de actualizar su Código de Ética Publicitaria. El mundo ha cambiado. La globalización no sólo ha acortado las distancias y ampliado merados, sino que también ha traído consigo códigos corporativos impregnados de principios éticos.
Los consumidores, cada vez con mayor frecuencia, toman en cuenta, antes de adquirir un producto, el comportamiento ético de la empresa que lo vende. Las asociaciones de consumidores y los medios de comunicación están más alertas y proactivos en detectar y difundir los aspectos éticos de la publicidad.
La industria y la sociedad civil están premiando y reconociendo la publicidad que promueve valores. Por ejemplo, cada vez un mayor número de anunciantes se guía por el semáforo ético para publicitar sus productos.
Por ello, el objetivo del nuevo Código de Ética Publicitaria del Perú es fomentar el desarrollo de la industria publicitaria, mediante el uso y la práctica de la publicidad, de acuerdo con un conjunto de principios básicos denominados de legalidad, decencia veracidad y lealtad.
Su enfoque está claramente orientado a que el desarrollo de la publicidad beneficie al consumidor –sin el cual no tendría sentido la publicidad- a promover la leal competencia en el mercado –sin la cual competiríamos en una jungla sin reglas-
Para lograrlo, en el nuevo Código de Ética Publicitaria del Perú, se recogen los cuatro principios básicos que regulan la publicidad comercial: leal competencia, decencia, legalidad y veracidad, sintetizados en veintiún artículos (en la versión anterior eran sesenta y siete artículos). Este es un paso importante, ya que esperamos que esta versión sintetizada y actualizada del CEP, facilitará su comprensión, así como su difusión e implementación.
La estructura el nuevo Código de Ética Publicitaria contiene cuatro títulos que se desarrollan en siete capítulos y una disposición final. Asimismo, se han incorporado, inicialmente dos directivas específicas que regulan la Publicidad de Cigarrillos y Tabaco y la Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
DISPOSICIONES GENERALES
El presente Código tiene por objeto fomentar el desarrollo de la Industria Publicitaria, mediante el uso y la práctica de la publicidad de acuerdo con un conjunto de principios básicos denominados de legalidad, decencia, veracidad y lealtad; en beneficio de los consumidores y de la leal competencia en el mercado.
Las normas establecidas en este Código deben interpretarse de buena fe y en concordancia con los principios de la ética y deontología generalmente aceptados. Su interpretación deberá atender tanto a su texto como a su espíritu.
Las normas del Código de Ética son aplicables para todos los anunciantes, las agencias de publicidad, los publicitarios y los medios de comunicación, aunque no estuvieran afiliados a una de las asociaciones que los agrupan.
El presente Código se aplica a los bienes y servicios de todas las actividades económicas sin exclusión alguna; sin perjuicio de las normas establecidas para categorías de productos regulados específicamente
Para efectos de la aplicación de las normas de publicidad comercial, contenidas en el presente Código se entiende por:
Los anuncios deben ser juzgados sobre la base de la interpretación natural e integral que el consumidor hace del mensaje publicitario.
La interpretación integral abarca todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números hablados y escritos, los gestos y expresiones, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.
La evaluación de la publicidad debe considerar la diligencia del consumidor y las características específicas de los consumidores a quienes va dirigido el mensaje publicitario; en particular la publicidad dirigida a menores, la publicidad de medicamentos, productos terapéuticos naturales, servicios de enseñanza y productos bancarios y financieros.
Las campañas publicitarias deben ser evaluadas integralmente, es decir, comprendiendo la totalidad de los anuncios y medios de difusión que la conforman y la manera en que se complementan.
Los anunciantes, medios de comunicación social, agencias de publicidad y publicitarios son objetivamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo contenidas en el presente Código. En consecuencia, bastará con demostrar que el anuncio incumple el presente código, no siendo necesario demostrar la intención del anunciante.
Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable al anunciante.
En el caso de las normas de difusión serán objetivamente responsables el titular del medio de comunicación social y el anunciante.
Las agencias de publicidad son objetivamente responsables por el cumplimiento de las normas del presente código salvo las referidas a las características propias del producto anunciado y a las normas de difusión.
La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas.
PRINCIPIOS GENERALES
LEAL COMPETENCIA
Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil, en particular evitando la confusión y la denigración en la publicidad.
La publicidad no debe inducir a confusión a los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, procedencia geográfica, elementos distintivos, marcas, u otros derechos de propiedad industrial o intelectual de terceros.
Asimismo, los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión.
Los anuncios no deben denigrar al competidor o deformar la imagen del producto o marca de otra empresa o, más ampliamente, la categoría de un producto que se comercializa en el mercado, ni contener informaciones, gestos o expresiones que atenten contra el buen nombre de terceros; directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía.
DECENCIA
Todo anuncio debe caracterizarse por el respeto a la dignidad de la persona y a su intimidad, al núcleo familiar, al interés social, a la moral, credo y buenas costumbres, a las autoridades constituidas, a las instituciones públicas y privadas y a los símbolos patrios.
Los anunciantes deberán tomar en cuenta la sensibilidad del público antes de emplear material que pudiera resultar ofensivo.
Específicamente, la publicidad debe evitar:
La decencia de los anuncios será evaluada tomando en cuenta el contexto, el medio, la audiencia, el producto o servicio y los parámetros de decencia, cultura y moral que prevalezcan en el lugar y momento correspondientes y en determinada comunidad.
El hecho de que un producto o servicio en particular pueda ser considerado indecente para algunas personas no significa que ello será suficiente para objetar su validez, por lo que deberá ser revisado en cada caso.
El sexo y la sexualidad serán tratados con dignidad en los anuncios comerciales.
Podrán ser considerados indecentes los anuncios en función de:
Al evaluar estos factores, principalmente el tercero, el contexto general de la transmisión será crítico. Cada caso puede presentar una combinación de estos, y quizás otros factores, los que tienen que ser evaluados equilibradamente para determinar si el material es abiertamente ofensivo y, por tanto, indecente. Usualmente un sólo factor no basta para establecer la indecencia del material.
Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, económica, física, política o religiosa.
Los anuncios no deben contener nada que objetivamente pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que atenten contra el medio ambiente o que inciten a la violencia o que induzcan al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud y seguridad personal y colectiva o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades.
La publicidad deberá evitar toda forma de explotación de la superstición, la ignorancia, la credulidad y, excepto en casos especiales, del temor de los consumidores
Son casos especiales en que puede hacerse uso del temor aquellos en que el anuncio tenga por objeto promover la prudencia en determinadas actividades o desalentar conductas o actividades consideradas contrarias a la seguridad o salud del consumidor. En cualquier caso el contenido del anuncio deberá caracterizarse por el equilibrio entre dicho sentimiento y el riesgo de desestimar el producto o servicio anunciado.
LEGALIDAD
La publicidad debe respetar la Constitución y las leyes. En este sentido, el CONAR no ampara las infracciones a las normas publicitarias y se asume que los anuncios no serán contrarios a la Ley ni deberán omitir lo que ésta manda.
De existir conflicto entre la Ley y el presente Código, se preferirá a la Ley. Sin embargo, debido a que el presente Código está constituido por normas auto impuestas, no impide una interpretación más severa por parte del CONAR.
VERACIDAD
El anuncio deberá contener una presentación veraz de los bienes o servicios anunciados.
La publicidad no debe inducir a engaño al consumidor, respecto de los bienes o servicios anunciados; ya sea por afirmaciones falsas, ambiguas o por la omisión de información relevante.
En ese sentido, el anuncio no debe inducir a engaño en especial respecto a:
Los anunciantes que difundan en su publicidad cualquier ilustración, descripción o afirmación publicitaria sobre alguna característica comprobable del producto anunciado tienen la obligación de contar, de manera previa, con las pruebas que acrediten su veracidad.
Está permitido el uso del humor, la fantasía y la exageración en la publicidad siempre que no induzca a error a los consumidores ni denigre a los competidores.
El anuncio debe ser claramente identificable como tal, sea cual fuere su forma o el medio utilizado para difundirlo.
El anuncio que tenga la forma de publinoticia, reportaje, artículo, nota, texto, leyenda deberá ser claramente identificado como publicidad. Ello para que se distinga del material noticioso y no confunda al consumidor.
En ningún anuncio deberán emplearse técnicas que impidan al consumidor percatarse de que se está difundiendo una publicidad.
FORMATOS PUBLICITARIOS
PROMOCIONES
Las promociones de los bienes y servicios no deben inducir a error ni engaño al consumidor respecto a sus características, beneficios y restricciones.
En el caso que se trate de promociones limitadas en cuanto su cantidad o periodo de vigencia, se deberá informar en los anuncios de manera clara y fácilmente accesible la cantidad de unidades y el periodo de vigencia de la promoción.
PUBLICIDAD TESTIMONIAL
La publicidad testimonial debe ser difundida por los testigos con su autorización previa por escrito y basarse en experiencias reales y recientes vinculadas al bien o servicio anunciado.
La publicidad testimonial no debe inducir a error acerca de las características reales y atributos del bien o servicio anunciado.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
Las comparaciones en la publicidad son permitidas en tanto que promueven la competencia y permitan que los consumidores lleven a cabo decisiones de compra más informadas.
Será valida toda publicidad comparativa que confronte de modo objetivo características verificables de bienes y servicios, y que:
La publicidad comparativa no podrá contener alegaciones subjetivas
Toda comparación debe dar una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados. Es decir, aquellos a partir de los cuales los consumidores determinan su decisión de compra.
PUBLICIDAD Y LOS MENORES DE EDAD
Para efecto de la aplicación de las normas contenidas en el presente título se considerará como niños a los menores de 14 años y adolescentes a los que tengan entre 14 y 17 años (mayores de 13 y menores de 18 años).
La publicidad debe tener en cuenta el nivel de conocimiento, madurez, motivaciones e intereses del público al cual se dirige. Por tanto, no debe aprovechar de la natural credibilidad infantil ni de la inexperiencia de los adolescentes, ni deformar el sentido de lealtad de los mismos. En consecuencia deberá:
Los anuncios dirigidos a menores de edad, o en los que ellos participen, deberán ser respetuosos de su integridad física, mental o moral. Por lo tanto ningún mensaje de productos para niños o adolescentes debe:
Disposiciones Finales
Primera: El CONAR podrá establecer mediante Directivas normas especiales para regular la publicidad de bienes y servicios específicos; con la coordinación previa de las empresas vinculadas directamente a los mismos.
DIRECTIVA I-2006/CONAR
PUBLICIDAD CIGARRILLOS Y TABACO
La publicidad de cigarrillos y tabaco se sujetará a lo que manda la ley.
DIRECTIVA II-2006/CONAR
PUBLICIDAD BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Las normas éticas que se indican a continuación complementan las recomendaciones generales de este Código y, obviamente, no excluyen el cumplimiento de las exigencias de la legislación específica
Para los efectos de le ética publicitaria se considera como bebida alcohólica toda aquella clasificada coma tal por las normas y reglamentos que autorizan su comercialización. En general se consideran bebidas alcohólicas aquellas con más de 1.2% de contenido de alcohol por volumen. Esta Directiva, sin embargo, establece una distinción entre tres tipos de bebidas:
La publicidad de bebidas alcohólicas, definida en los términos del artículo anterior, está sujeta a:
3.1. Regla general: Deberá ser estructurada con la finalidad principal de difundir la marca del producto y sus características de manera socialmente responsable. Es aconsejable que el respectivo slogan no haga uso de ningún recurso en su enunciado que estimule el consumo.
3.2. Protección de niños y adolescentes: No será dirigida a niños y adolescentes por el deber ético de proteger ese público. Adoptará la interpretación más restrictiva para todas las normas dispuestas en este capítulo. Por ello:
3.3. El planeamiento de los medios tendrá en consideración que el anuncio se destina a público adulto, debiendo, por tanto, reflejar las restricciones técnica y éticamente recomendables. Así, los anuncios deberán ser colocados en programas, publicaciones o “Web sites” dirigidos predominantemente a mayores de edad.
3.4. Consumo responsable: La publicidad no deberá inducir, de cualquier forma, al consumo abusivo e irresponsable de bebidas alcohólicas. Así los anuncios:
3.5. Cláusula de advertencia: Todo anuncio, cualquiera que sea el medio empleado para su transmisión, contendrá una "cláusula de advertencia" según la legislación pertinente. La misma será visible y enunciada de forma legible y destacada. Deberá:
3.6. Estarán exentos de la inserción de la "cláusula de advertencia" los formatos abajo especificados que no contengan un llamado al consumo del producto:
3.7. Medios exteriores y similares: Por alcanzar todas las edades, sin posibilidad técnica de segmentación, los mensajes de bebidas alcohólicas vehiculadas y medios exteriores, sean "outdoors", paneles electrónicos, "back & front lights", paneles en edificaciones, vehículos de transporte colectivo y semejantes, cualesquiera que sean los medios de comunicación y/o soporte empleados, no promoverán el consumo excesivo e irresponsable del producto y no incluirán imágenes en las que se visualice el consumo del producto, manteniendo la necesidad de incluir la “cláusula de advertencia”.
3.8. Comercio: Siempre que mencione un producto cuya publicidad es regida por esta Directiva, el anuncio suscrito por el minorista, importador, distribuidor, mayorista, bar, restaurante y semejantes estará sujeto a las normas aquí previstas, especialmente las contenidas en el punto 3.7
3.9. Punto de venta: La publicidad en puntos de venta deberá ser estructurada de forma de no influenciar niños y adolescentes y contendrá la advertencia de que el producto se destina exclusivamente a público adulto, con un llamado al consumo moderado. Los equipos de servicio, como mesas, sillas, refrigeradores, luminosos, etc., están exentos de las cláusulas de advertencia, desde que no contengan un llamado al consumo.
3.10. Campañas de responsabilidad social: El CONAR apoya las iniciativas destinadas a reforzar la prohibición de consumo por menores, así como aquellas que promuevan conductas socialmente responsables